Unidad 4 - Derecho Procesal Civil - Formas Especiales de conclusión del proceso, sentencia y medios impugnatorios

UNIDAD 4 - TEMA 1 

FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO



Art. 323 al Art. 354 del Código Procesal Civil - Título XI

>>> Conciliación 

Definición

Es una forma anticipada de concluir un proceso con declaración de fondo. 

Oportunidad

El demandante y el demandado pueden conciliar su conflicto de intereses (judicial o extra judicialmente) en cualquier estado del proceso, siempre que no se haya expedido sentencia en 2da. instancia.

La conciliación puede ocurrir en la Audiencia convocada por el Juez de oficio (etapa obligatoria en el proceso) o a pedido de las partes.

Importancia

Sobre este tema MONROY CABRA sostiene:“la consagración de la conciliación en sus diversas modalidades constituye un método eficaz de lograr la descongestión de los despachos Judiciales, procurar la paz y armonía social, asegurar un mejor acceso a la justicia, y garantizar la seguridad jurídica (...)”.La conciliación se lleva ante un centro de Conciliación elegido por las partes.

Si ambas partes lo solicitan, el Juez puede convocar en cualquier etapa del proceso.

El Juez de oficio o a pedido de ambas partes, podrá citar a una audiencia antes de la

sentencia, SALVO EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR.

Si lo piden ambas partes y no concurren se les multa entre 3 y 6 URP

Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. 

Aceptada por las partes la propuesta conciliatoria del Juez, si versa sobre todas las pretensiones propuestas, éste declarará concluido el proceso.

Si la conciliación recae sobre alguna de las pretensiones o se refiere a alguno de los litigantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones o de las personas no afectadas. 

Si habiendo proceso abierto, las partes concilian fuera de éste, presentarán con un escrito el Acta de Conciliación respectiva, expedida por un Centro de Conciliación Extrajudicial.

La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada.


>>> Allanamiento

Definición

Es un acto procesal del demandado por el que acepta expresamente las pretensiones formuladas en la demanda. Puede realizarla el demandante en relación con la reconvención. Es, pues, el sometimiento a la pretensión planteada, renunciando a toda oposición o defensa posible, pero sin configurar la aceptación de los hechos ni los elementos jurídicos expresados por la contraparte en los fundamentos de su pretensión.

Requisitos

1. debe ser expreso.

Es una manifestación de voluntad expresa e inequívoca, por la cual muestra su conformidad con el petitorio de la demanda.

2. debe ser incondicional.

Es un acto puro y no sujeto a condición alguna.

3. debe ser oportuno.

El demandado puede allanarse a la demanda en cualquier estado del proceso anterior a la sentencia. Sin embargo, el momento idóneo es dentro del plazo de contestación de la demanda. Esto último producirá la exoneración de costas y costos del proceso.

El allanamiento puede ser total o parcial. 

Será total cuando la conformidad del demandado es con respecto a todas las pretensiones deducidas por el demandante; en este caso el Juez inmediatamente expedirá sentencia. En cambio, será parcial cuando deje subsistentes el conflicto de intereses respecto de una o más pretensiones.

Producido el allanamiento y si no está incurso en ninguna causal de improcedencia, afectará el proceso, pues la controversia desaparece y corresponde la inmediata expedición de la sentencia.

Efectos

• La pretensión no es afectada por el allanamiento, al contrario se mantiene intacta; pero con mayor consistencia, únicamente desaparece la controversia.

• Esta institución carece de fuerza decisoria, por lo cual no exime al magistrado de expedir sentencia.

• No extingue la relación jurídica procesal.

• No implica renuncia al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues se expedirá una sentencia que se pronuncie sobre el derecho subjetivo.

• Se produce la exoneración de costas y costos, sea por resolución expresa y motivada o por que el allanamiento se produce antes del plazo para contestar la demanda.


>>> Reconocimiento

Definición

Es el instituto procesal mediante el cual el demandado no sólo acepta la pretensión del demandante, sino que además admite los hechos y los fundamentos jurídicos expuestos en la demanda.

Sus requisitos, naturaleza jurídica, alcances e improcedencia, a tenor del último párrafo del artículo 330o del ordenamiento instrumental peruano, y son similares al del allanamiento.

Para BIDARD es un acto declarativo del demandado, reconociendo o manifestando su conformidad, indicando que entiende fundada la pretensión, al aceptar los hechos y el derecho (la realidad y el orden jurídico) que le es aplicable. 

Oportunidad

Suele presentarse en la etapa postulatoria, al tiempo de contestar la demanda (o la reconvención, tratándose del demandante). Pero se admite el reconocimiento producido hasta antes de la expedición del fallo.

Efectos

• Efectuado el reconocimiento, desaparece el estado de controversia, expidiéndose la sentencia inmediatamente.

• No extingue la pretensión, se mantiene intacta aunque adquiere mayor fundamento.

• No pone término a la relación jurídico procesal, extinguiéndose ésta con la sentencia correspondiente.

• Se exonera del pago de costas y costos, sea por declaración judicial expresa y motivada, o cuando quien reconoce lo hace dentro del plazo para contestar la demanda.


>>> Transacción Judicial

Definición

Constituye un mecanismo de autocomposición de intereses, lo cual supone que las partes haciéndose concesiones reciprocas, deciden sobre un asunto dudoso o litigioso evitando el pleito que podría promoverse.

Las partes solucionan el conflicto de intereses realizando concesiones recíprocas. ALZAMORA VALDEZ añade un ingrediente más a esta definición pues afirma que es un acto de disposición sobre la materia litigiosa.

El Código Procesal Civil no define la transacción, pero la considera como una forma especial de conclusión del proceso, otorgándole la denominación de “transacción judicial”, la misma que se realiza fuera del mismo (extrajudicial), y al ser introducida en él, va ser homologada por el Juez para adquirir la calidad de cosa juzgada.

Elementos

• relación jurídica dudosa o litigiosa. El derecho de las partes no está definido en forma categórica, existen dudas sobre si las pretensiones están amparadas jurídicamente, por ello la necesidad de ejercer el derecho de acción y acudir ante los órganos jurisdiccionales.

• intención de las partes de eliminar el conflicto de intereses. Las partes buscan acabar con el conflicto, por ello se considera un mecanismo de solución o composición de conflictos.

• Concesiones recíprocas. Se establecen sacrificios y concesiones mutuas, operando una especie de intercambio; pero sólo puede versar sobre los derechos pretendidos o controvertidos. La reciprocidad no tiene relación con equivalencia o proporción, pueden ser prestaciones distintas, lo que se exige es igualdad en los sacrificios.Desistimiento

Características

• Es bilateral. Las partes se obligan recíprocamente.

• Es constitutivo. Genera una nueva relación jurídica.

• Está sujeto a una formalidad. Debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad.

• Se puede dar judicial o extrajudicialmente

Oportunidad

Se puede transigir en cualquier momento del proceso, incluso durante el trámite del recurso de casación y aun cuando este al voto o en discordia.

Homologación de la transacción

Es la aprobación judicial de la transacción. FORNACIARI citado por HINOSTROZA MIGUEZ sostiene que el auto homologatorio tiene por finalidad inmediata la creación de un título de ejecución y por finalidad mediata poner fin al litigio extinguiendo la relación procesal.

Efectos

Si la transacción es total, entonces se concluye el proceso, y la calidad de sentencia con autoridad de cosa juzgada.

Si la transacción es parcial, continúa el proceso.


>>> Desistimiento

Definición

Es un instituto procesal por el cual el demandante manifiesta su voluntad de apartarse del proceso o de renunciar a su derecho. Constituye una forma especial de conclusión del proceso sin declaración de fondo.

Clasificación

Desistimiento del proceso: 

se da por concluido el proceso sin afectar la pretensión. Se presenta por escrito con firmas legalizadas ante el Secretario del Juzgado.

El desistimiento del proceso requiere la conformidad del demandado, si éste se opone, el desistimiento carece de eficacia y debe continuar el proceso.


Desistimiento de la pretensión:

Se presenta cuando el demandante renuncia a su pretensión, por razones como no tener derecho que la sustente, considerar que va a ser desestimada en la sentencia u otras razones subyacentes.

La resolución que aprueba el desistimiento de la pretensión tiene los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada. No requiere conformidad del demandado.


Efectos:

Cuando se formula después de notificada la demanda, requiere la conformidad del demandado expresada dentro del tercer día de notificado, o en su rebeldía. Si hubiera oposición, el desistimiento carecerá de eficacia, debiendo continuar el proceso.

El desistimiento de algún acto procesal, sea medio impugnatorio, medio de defensa u otro, deja sin efecto la situación procesal favorable a su titular.

Si el desistimiento es de un medio impugnatorio, su efecto es dejar firme el acto impugnado, salvo que se hubiera interpuesto adhesión.


>>> Abandono

Definición:

Es una forma especial de conclusión del proceso sin declaración de fondo, denominado también caducidad o perecimiento de la instancia, que se presenta cuando el proceso permanece inactivo por cuatro meses en primera instancia sin haber sido impulsado por las partes.
PODETTI sostiene: “la perención o caducidad de la instancia, viene a ser una forma particular de preclusión (...). El transcurso del tiempo, al llegar al término de un plazo y la inactividad de los sujetos, con el agregado o no, según el sistema, de un acto de la contraparte, produce la pérdida o extinción de todas las facultades procesales, que no pueden ya ejercitarse en adelante en ese proceso. En lugar de cerrarse una etapa del proceso, se cierra todo el proceso o una instancia de él”.

Improcedencia:

No hay abandono en los siguientes casos:

• En los procesos que se encuentran en ejecución de sentencia.

• En los procesos no contenciosos.

• En los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles.

• En los procesos que se encuentran para sentencia, salvo que estuviera pendiente actuación para cuya realización dependiera de una parte. En este caso el plazo se cuenta desde notificada la resolución que lo dispuso.

• En los procesos que se encuentran pendientes de una resolución y la demora en dictarla fuera imputable al juez, o la continuación del trámite dependiera de una actividad que la ley impone a los auxiliares jurisdiccionales o al ministerio público o a otra autoridad o funcionario público que deba cumplir un acto procesal requerido por el Juez.

Efectos

• Pone fin al proceso sin afectar la pretensión.

• Su declaración impide al demandante iniciar otro proceso con la misma

pretensión durante un año, contado a partir del auto que lo declare.

• Se restituyen las cosas al estado anterior a la demanda. V.gr.: Quedan sin efecto

las medidas cautelares.

• Si por segunda vez se declara el abandono en el mismo proceso, se extingue el derecho pretendido y se ordena la cancelación de los títulos del demandante.

• La condena de costas y costos corresponde al demandante.






Comentarios

Entradas populares